Art. 15 · Comunicación de información clasificada

Art. 15

Comunicación de información clasificada

En vigor desde 8 dic 2009
Artículo 15 Comunicación de información clasificada 1.   Se autoriza al Secretario AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la MPUE, información y documentos clasificados hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la MPUE, conforme a las normas de seguridad del Consejo. 2.   En caso de necesidad operativa concreta e inmediata, el AR estará asimismo autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la MPUE, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos de cooperación adecuados entre dicho Estado y la UE. 3.   Se autoriza al AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la MPUE y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).
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