Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   Las presentes normas establecen las medidas de seguridad a las cuales estará sometida toda la información tratada por Europol o a través de Europol. 2.   Los canales de comunicación entre Europol y las unidades nacionales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 8 de la Decisión Europol deberán tener un nivel de protección equivalente al que ofrecen las citadas medidas. El comité de seguridad aprobará una norma común para dichos canales de comunicación. 3.   El anexo establece una presentación de conjunto de los niveles de clasificación Europol, según se contempla en el artículo 10, y de la clasificación equivalente que aplican actualmente los Estados miembros a la información sometida a dichos niveles de clasificación. Cuando un Estado miembro comunique a los demás Estados miembros y a Europol las modificaciones de sus disposiciones nacionales sobre los niveles de clasificación o sobre la clasificación equivalente, Europol elaborará una versión revisada de la presentación de conjunto que figura en el anexo. El comité de seguridad comprobará, al menos una vez al año, si dicha presentación de conjunto está o no actualizada.
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