Art. 11 · Elección del nivel de clasificación

Art. 11

Elección del nivel de clasificación

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 11 Elección del nivel de clasificación 1.   El Estado miembro que suministre información a Europol será responsable de la elección del nivel de clasificación apropiado para dicha información, de conformidad con el artículo 10. Cuando corresponda, el Estado miembro, al suministrarla a Europol la información, la marcará con el nivel de clasificación de Europol a que se refiere el artículo 10, apartado 4. 2.   Para la elección del nivel de clasificación, los Estados miembros tendrán en cuenta la clasificación de la información de acuerdo con su reglamentación nacional, la flexibilidad operativa que exige el funcionamiento adecuado de Europol y el requisito de que la clasificación de información de naturaleza ejecutiva debería tener carácter excepcional y que, si debe clasificarse esta información, se le debe asignar el nivel más bajo posible. 3.   En caso de que Europol, basándose en la información que ya posea, llegue a la conclusión de que hay que modificar la atribución de un nivel de clasificación (por ejemplo, suprimir o añadir un nivel de clasificación, o añadir un nivel de clasificación a un documento previamente sujeto al nivel básico de protección), lo hará saber al Estado miembro interesado y tratará de llegar a un acuerdo sobre un nivel de clasificación apropiado. Europol no especificará, modificará, añadirá ni suprimirá un nivel de clasificación sin tal acuerdo. 4.   Cuando la información que genere Europol se base en información o contenga información facilitada por un Estado miembro, Europol determinará, de acuerdo con los Estados miembros interesados, si el nivel básico de protección será suficiente o si será necesario aplicar un nivel de clasificación de Europol. 5.   Cuando sea la propia Europol la que genere la información y no esta se base en, ni contenga, información suministrada por un Estado miembro, Europol determinará el nivel de clasificación apropiado para dicha información mediante criterios establecidos por el comité de seguridad. En caso necesario, Europol colocará en dicha información el marcado correspondiente. 6.   Cuando la información afecte también a los intereses esenciales de otro Estado miembro, los Estados miembros y Europol consultarán a dicho Estado miembro acerca de la necesidad de aplicar a dicha información algún nivel de clasificación y, en caso afirmativo, cuál.
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