Art. 27 · Declaraciones relativas a determinadas disposiciones

Art. 27

Declaraciones relativas a determinadas disposiciones

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XXVII Declaraciones relativas a determinadas disposiciones 1.   Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o ambos artículos VI y X. 2.   Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo VIII del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara, especificará el período requerido en el párrafo 2 del artículo VIII. 3.   Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente una de las Opciones A, B y C del artículo IX y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción en cuestión. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo IX conforme al párrafo 4 de la Opción A, al párrafo 3 de la Opción B o a los párrafos 5 y 15 de la Opción C, según proceda. 4.   Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo IX de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
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