Art. 15 · Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro

Art. 15

Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XV Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro 1.   A efectos del párrafo 6 del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta en el Registro internacional se determinarán mediante reglamento. 2.   A efectos del párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar diez días naturales después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo. 3.   Cuando se haya inscrito una subordinación y se hayan extinguido las obligaciones del deudor para con el beneficiario de la subordinación, este último hará cancelar la inscripción a más tardar diez días naturales después de la petición escrita de la parte subordinada que haya sido entregada o recibida en la dirección del beneficiario que consta en el registro. 4.   El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. 5.   El Registrador será responsable de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 del Convenio de la pérdida causada hasta un importe que no excederá del valor del material rodante ferroviario al que corresponde la pérdida. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, la responsabilidad del secretario no será superior a 5 millones de derechos especiales de giro durante un año civil, o del importe superior, calculado de dicho modo, que determine la Autoridad supervisora periódicamente mediante reglamento. 6.   El apartado anterior no limitará la responsabilidad del secretario por daños resultantes de la pérdida causada por la negligencia grave o falta intencionada del Registrador y de sus funcionarios y empleados. 7.   La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del artículo 28 del Convenio no será inferior a la cantidad apropiada determinada por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta la posible responsabilidad del Registrador. 8.   Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.
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