Art. 14 · Identificación del material rodante ferroviario a efectos de registro

Art. 14

Identificación del material rodante ferroviario a efectos de registro

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XIV Identificación del material rodante ferroviario a efectos de registro 1.   A efectos del apartado a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, el reglamento prescribirá un sistema para la atribución de los números de identificación por el Registrador que permitan la identificación individual de elementos del material rodante ferroviario. El número de identificación: a) irá fijado al elemento del material rodante ferroviario; b) estará asociado en el Registro internacional al nombre del fabricante y al número de identificación del fabricante para el elemento en que esté fijado; o c) estará asociado en el Registro internacional con un número de identificación nacional o regional fijado al elemento. 2.   A efectos del párrafo anterior, un Estado contratante puede, mediante una declaración, declarar el sistema de números de identificación nacionales o regionales que se utilizará para los elementos del material rodante ferroviario sujetos a una garantía internacional que se crea o constituye, o que debe en principio crearse o constituirse, por un contrato firmado por un deudor situado en ese Estado contratante en el momento de la celebración de ese contrato. Dicho sistema de identificación nacional o regional, previo acuerdo entre la Autoridad supervisora y el Estado contratante que haga la declaración, asegurará la identificación individual de cada elemento del material rodante ferroviario al que se aplique el sistema. 3.   La declaración de un Estado contratante de conformidad con el párrafo anterior contendrá información detallada sobre el funcionamiento del sistema de identificación nacional o regional. 4.   Para que sea válida la inscripción de un elemento de material rodante ferroviario respecto del cual se ha hecho una declaración de conformidad con el párrafo 2, deberá especificar todos los números de identificación nacionales o regionales atribuidos al elemento desde la entrada en vigor de este Protocolo de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII y el período durante el cual cada número se ha atribuido al elemento.
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