Art. 12 · Autoridad supervisora y Registrador

Art. 12

Autoridad supervisora y Registrador

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XII Autoridad supervisora y Registrador 1.   La autoridad supervisora será un cuerpo compuesto por representantes, designados cada uno de ellos: a) por cada Estado parte; b) por cada uno de los otros tres Estados, como máximo, designados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); y c) por cada uno de los otros tres Estados, como máximo, designados por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales Ferroviarios (OTIF). 2.   Al designar los Estados mencionados en los apartados b) y c) del párrafo anterior se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar una amplia representación geográfica. 3.   La duración del mandato de los representantes designados de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 será la que determinen las organizaciones que los designen. El mandato de los representantes que estén en activo el día en que el presente Protocolo entre en vigor para el décimo Estado parte finalizará a más tardar dos años después de esa fecha. 4.   Los representantes mencionados en el párrafo 1 adoptarán las normas iniciales de procedimiento de la Autoridad supervisora. La adopción requerirá el acuerdo de: a) la mayoría de todos los representantes; y b) la mayoría de los representantes designados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1. 5.   La autoridad supervisora podrá crear una comisión de expertos compuesta por: a) personas nombradas por los Estados signatarios y contratantes que tengan las cualificaciones y la experiencia necesarias; y b) otros expertos según sea necesario y encomendar a la comisión la tarea de asistir a la autoridad supervisora en el desempeño de sus funciones. 6.   Una secretaría (la Secretaría) ayudará a la autoridad supervisora en el desempeño de sus funciones, bajo la dirección de la Autoridad supervisora. La Secretaría será la OTIF. 7.   En caso de que la Secretaría no pueda o no quiera desempeñar sus funciones, la Autoridad supervisora designará otra Secretaría. 8.   Cuando la Secretaría compruebe que el registro internacional es plenamente operativo, depositará inmediatamente un certificado a dicho efecto en poder del Depositario. 9.   La Secretaría tendrá personalidad jurídica en caso de que aún no la tenga, y gozará, en relación con sus funciones en virtud del Convenio y de este Protocolo, de las mismas exenciones e inmunidades de que disfrutan la Autoridad supervisora de conformidad con el párrafo 3 del artículo 27 del Convenio y el Registro internacional de conformidad con el párrafo 4 del artículo 27 del Convenio. 10.   La Autoridad supervisora tomará una medida que afecte solamente a los intereses de un Estado parte o de un grupo de Estados partes si tal Estado parte o la mayoría del grupo de Estados partes también aprueba la medida. Una medida que pueda afectar desfavorablemente a los intereses de Estado parte o de un grupo de Estados partes surtirá efecto en dicho Estado parte o grupo de Estados partes si el Estado parte o grupo de Estados partes en cuestión también aprueba la medida. 11.   El primer Registrador será nombrado para un período no inferior a cinco años ni superior a diez. En lo sucesivo, el Registrador será nombrado o confirmado para períodos sucesivos no superiores a diez años.
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