Art. 4
Tratamiento de los datos
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4
Tratamiento de los datos
1. Cuando sea necesario para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3 de la Decisión Europol, Europol podrá tratar datos personales a que se refieren los artículos 5 y 6 de las presentes normas en la medida en que sean adecuados, exactos, pertinentes y no excesivos respecto al objetivo del fichero de trabajo de análisis en que estén incluidos y siempre que no estén almacenados más tiempo del necesario para ese objetivo. La necesidad de mantener los datos almacenados a los fines del fichero de trabajo de análisis se verificará periódicamente con arreglo al artículo 7 de las presentes normas y al artículo 20 de la Decisión Europol.
2. Cada Estado miembro que participe en un proyecto de análisis decidirá, de acuerdo con su legislación nacional, la medida en que puede suministrar dichos datos, tal y como se especifica en el artículo 14, apartado 3, de la Decisión Europol.
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