Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Europol, Europol celebrará acuerdos con los terceros Estados y organizaciones que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión. Europol podrá iniciar el procedimiento para la celebración de un acuerdo tan pronto como el tercer Estado u organización haya sido incluido en dicha lista. Europol procurará que se celebre un acuerdo de cooperación con dichos terceros Estados y organizaciones que permita el intercambio de datos personales, salvo que el consejo de administración decida otra cosa. 2.   Europol dará prioridad a la celebración de acuerdos de cooperación con los terceros Estados y organizaciones que figuren en la lista, habida cuenta de sus necesidades operativas y recursos humanos y financieros disponibles. Siempre que lo considere necesario, el consejo de administración podrá dar al Director cualesquiera nuevas instrucciones relativas a la negociación de un acuerdo específico. 3.   El Director informará periódicamente al consejo de administración sobre la situación de las negociaciones en curso con terceras partes, y presentará cada seis meses un informe de situación.
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