Art. 19

Art. 19

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 19 1.   Los plazos de conservación se determinarán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a los procedimientos del Estado miembro que introduzca los datos. No obstante, no deberán superarse en ningún caso los plazos que se exponen a continuación, que empiezan a correr a partir de la fecha de introducción de los datos en el expediente: a) los datos relativos a expedientes de investigación en curso no se conservarán por un plazo superior a tres años sin que se haya constatado ninguna infracción dentro de ese período. Los datos deberán borrarse antes de la expiración del plazo de tres años en caso de que haya transcurrido un año desde la realización del último acto de investigación; b) los datos relativos a expedientes de investigación que hayan dado lugar a la constatación de una infracción, que todavía no hayan tenido como resultado una sentencia condenatoria ni la imposición de una multa, no se conservarán por un plazo superior a seis años; c) los datos relativos a expedientes de investigación que hayan dado lugar a una sentencia condenatoria o a una multa no se conservarán por un plazo superior a diez años. 2.   En todas las etapas de una investigación mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), en cuanto una persona o una empresa contempladas en el artículo 16 hayan sido excluidas de la investigación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro suministrador, los datos relativos a la persona o empresa deberán ser borrados inmediatamente. 3.   Los datos se borrarán automáticamente del fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera tan pronto como expire su plazo de conservación con arreglo al apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:917:oj#art-19