Art. 3

Art. 3

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3 1.   El Comité estará formado por 51 miembros y sus correspondientes suplentes, a saber: a) un representante por Estado miembro de los ministerios o servicios gubernamentales encargados de las enfermedades raras que será designado por el Gobierno de cada Estado miembro; b) cuatro representantes de las organizaciones de pacientes; c) cuatro representantes de la industria farmacéutica; d) nueve representantes de proyectos comunitarios en marcha o ya concluidos en el ámbito de las enfermedades raras financiados por los programas de acción comunitaria en el ámbito de la salud (8), incluidos tres miembros de las redes piloto de referencia europeas sobre enfermedades raras; e) seis representantes de proyectos en marcha o ya concluidos en el ámbito de las enfermedades raras financiados por los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico (9); f) un representante del Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades, cuyo mandato, establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (10), incluye actividades sobre enfermedades infecciosas raras emergentes. A petición de los Gobiernos de los Estados interesados, la Comisión puede decidir ampliar la composición del Comité con un representante de cada uno de los Estados de la AELC que son Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, procedente de los ministerios o servicios gubernamentales encargados de las enfermedades raras y designado por el Gobierno del Estado de que se trate. 2.   Los representantes de la Comisión y la Agencia Europea de Medicamentos, así como el Presidente o Vicepresidente del Comité de medicamentos huérfanos podrán participar en las reuniones del Comité. 3.   Los representantes de las organizaciones internacionales y profesionales y otras asociaciones activas en el ámbito de las enfermedades raras que presenten a la Comisión una solicitud debidamente motivada podrán participar, como observadores, en las reuniones del Comité. 4.   La Comisión nombrará a los miembros del Comité correspondientes a los grupos a que hace referencia el apartado 1, letras b) a e), seleccionándolos de una lista de candidatos adecuados establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. La convocatoria de manifestaciones de interés especificará las competencias y condiciones necesarias para poder ser miembro del Comité. Todos los miembros del Comité se comprometerán a actuar en interés público. 5.   Los miembros del Comité correspondientes a los grupos a que hacen referencia las letras b) a e) se comprometerán a actuar de manera independiente. En la ejecución de sus tareas como miembros del Comité no estarán a las órdenes de su entidad de origen.
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