Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2 1.   El Comité, que actuará en el interés público, asistirá a la Comisión en la elaboración y en la ejecución de las actividades de la Comunidad en el ámbito de las enfermedades raras y fomentará los intercambios de las experiencias, políticas y prácticas pertinentes en la materia, entre los Estados miembros y entre los diversos agentes implicados. 2.   Las tareas del Comité no comprenderán cuestiones abarcadas por el Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (6), ni las que entren dentro de las tareas del Comité de medicamentos huérfanos, establecido por el artículo 4 de dicho Reglamento, ni cuestiones que entren dentro de las tareas del Comité farmacéutico establecido por la Decisión 75/320/CEE del Consejo (7). 3.   Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Comité: a) asistirá a la Comisión en el seguimiento, evaluación y divulgación de los resultados de las medidas emprendidas a nivel comunitario y nacional en el ámbito de las enfermedades raras; b) contribuirá a la aplicación de las acciones comunitarias en la materia, en particular procediendo al examen de sus resultados y proponiendo mejoras de las medidas tomadas; c) contribuirá a la preparación de los informes de la Comisión sobre la aplicación de la Comunicación de la Comisión y la Recomendación del Consejo; d) emitirá dictámenes y recomendaciones o presentará informes a la Comisión bien a petición de esta última o por iniciativa propia; e) ayudará a la Comisión a cooperar internacionalmente en asuntos relativos a las enfermedades raras; f) asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices, recomendaciones y toda otra actuación definida en la Comunicación de la Comisión y en la Recomendación del Consejo; g) presentará un informe anual de sus actividades a la Comisión. 4.   El Comité adoptará su reglamento interno de acuerdo con la Comisión.
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