Art. 10

Art. 10

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 10 1.   El quórum necesario para la adopción por parte del Comité de dictámenes, informes o recomendaciones se alcanzará cuando estén presentes dos tercios del total de miembros del Comité. 2.   Cuando sea posible, los dictámenes científicos, los informes y las recomendaciones del Comité se adoptarán por consenso. En caso de que esto no sea posible, el dictamen se adoptará por mayoría de los miembros del Comité que estén presentes. 3.   La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité o una recomendación, podrá determinar el plazo en el que el dictamen habrá de emitirse. 4.   Los puntos de vista de las distintas categorías representadas en el Comité constarán en un acta que se transmitirá a la Comisión. En caso de acuerdo unánime del Comité sobre el dictamen solicitado, el Comité establecerá un proyecto de conclusiones comunes que se adjuntarán a las actas. 5.   La Secretaría podrá presentar al Comité los proyectos de dictamen y de recomendación, tras su aprobación por parte del Presidente, para su adopción mediante un procedimiento escrito que deberá establecerse en el reglamento interno del Comité. No obstante, dichos procedimientos escritos deberán quedar, en la medida de lo posible, restringidos a las medidas urgentes que sea necesario tomar entre reuniones programadas.
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