Art. 94
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 94
1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo porque se alcancen los objetivos fijados en el mismo.
2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de cooperación toda la información pertinente necesaria para examinar detalladamente la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.
Al seleccionar esas medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación, si así lo solicita la otra Parte.
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