Art. 88

Art. 88

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 88 1.   Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de cooperación cualquier diferencia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. 2.   El Consejo de cooperación podrá solucionar la diferencia mediante una recomendación. 3.   En caso de que no fuera posible solucionar la diferencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros constituyen una sola parte en el conflicto. El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro. Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Dichas recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.
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