Art. 84

Art. 84

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 84 La Comisión Parlamentaria de cooperación podrá solicitar cualquier información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de cooperación, el cual deberá proporcionarle la información solicitada. Se informará a la Comisión Parlamentaria de cooperación sobre las recomendaciones del Consejo de cooperación. La Comisión Parlamentaria de cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de cooperación.
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