Art. 68 · Blanqueo de dinero

Art. 68

Blanqueo de dinero

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 68 Blanqueo de dinero 1.   Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de estupefacientes en particular. 2.   La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de adoptar normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de dinero, comparables a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el grupo de acción financiera internacional (GAFI).
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