Art. 67

Art. 67

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 67 Las Partes establecerán una cooperación a fin de prevenir actividades ilegales tales como: — las actividades económicas ilegales, incluida la corrupción, — las transacciones ilegales de las distintas mercancías, incluidos los desechos industriales y el tráfico ilícito de armas, — las falsificaciones. La cooperación en estos ámbitos será objeto de consultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta cooperación deberá incluir la prestación de asistencia técnica y administrativa, especialmente en materia de: — elaboración de una legislación nacional sobre prevención de actividades ilegales, — creación de centros de información, — mejora de las instituciones encargadas de la prevención de las actividades ilegales, — formación del personal y mejora de las infraestructuras de investigación, — elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de luchar contra las actividades ilegales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:989:oj#art-67