Art. 40

Art. 40

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 40 1.   Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre la República de Tayikistán y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de la República de Tayikistán a la de la Comunidad. La República de Tayikistán hará todo lo posible para ir haciendo compatible, gradualmente, su legislación con la de la Comunidad. 2.   La aproximación de las legislaciones se ampliará en particular a los ámbitos siguientes: legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación sobre banca y otros servicios financieros, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, normas de competencia, incluido cualquier asunto relacionado y las prácticas que afecten al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, medio ambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas y legislación y reglamentos en materia nuclear, de transporte y de telecomunicaciones. 3.   La Comunidad proporcionará a la República de Tayikistán asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que podrá incluir, entre otras cosas: — el intercambio de expertos, — el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente, — la organización de seminarios, — la formación del personal encargado de elaborar y aplicar la legislación, — ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes. 4.   Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, mediante concertación, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas.
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