Art. 38

Art. 38

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 38 1.   Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán relacionado con la circulación de mercancías, servicios o personas y que se haya hecho efectivo de conformidad con el presente Acuerdo. 2.   Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II, así como la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes. 4.   Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Tayikistán con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo. 5.   Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que no se haya introducido la plena convertibilidad de la moneda tayika, a efectos del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), la República de Tayikistán podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio ligadas a la concesión u obtención de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones le sean impuestas para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de la República de Tayikistán en el FMI. La República de Tayikistán aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria. Dichas restricciones deberán perturbar lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo. La República de Tayikistán informará rápidamente al Consejo de cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Tayikistán causara, o amenazara causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de la República de Tayikistán, la Comunidad y la República de Tayikistán, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre ellas durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.
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