Art. 29

Art. 29

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 29 1.   Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial: a) lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no constituyan parte de las Conferencias podrán operar en competencia con las compañías de Conferencias, siempre que respeten el principio de competencia leal sobre una base comercial; b) las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos. 2.   Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes: a) se abstendrán de aplicar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética; b) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate; c) prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al transporte a granel de cargamentos líquidos y sólidos; d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional. 3.   Cada Parte concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable, por lo que respecta a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, que el concedido a sus propios buques, en lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, el uso de la infraestructura y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como los derechos y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de muelles e instalaciones para carga y descarga.
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