Art. 27

Art. 27

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 27 1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de empresas comunitarias o tayikas que estén establecidas en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en ambas Partes. 2.   El Consejo de cooperación formulará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.
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