Art. 22
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 22
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a)
«empresa comunitaria» o «empresa tayika»: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de la República de Tayikistán. No obstante, una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, que únicamente tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o en el de la República de Tayikistán, se considerará comunitaria o tayika, respectivamente, si sus actividades están efectivamente y permanentemente vinculadas con la economía de uno de los Estados miembros o de la República de Tayikistán, respectivamente;
b)
«filial» de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;
c)
«sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que presente un carácter permanente, como la prolongación de una sociedad matriz, con gestión propia y equipado materialmente para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que podrán realizar transacciones comerciales en el lugar de actividad comercial que constituye su prolongación;
d)
«establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o tayikas tal como se definen en la letra a) de emprender actividades económicas mediante la creación de filiales o sucursales en la República de Tayikistán o en la Comunidad, respectivamente;
e)
«funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;
f)
«actividades económicas»: las actividades de carácter industrial y comercial, así como las profesiones liberales.
Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que implican un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de la República de Tayikistán establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Tayikistán, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de la República de Tayikistán controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Tayikistán, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
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