Art. 20

Art. 20

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 20 1.   La Comunidad y sus Estados miembros concederán para el establecimiento de empresas tayikas, tal como se define en el artículo 22, letra d), un trato no menos favorable que el concedido a cualquier empresa de un tercer país 2.   Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo II, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de empresas tayikas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas comunitarias para su actividad. 3.   La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de empresas tayikas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de empresas de terceros países para su actividad. 4.   La República de Tayikistán concederá para el establecimiento de empresas comunitarias tal como se define en el artículo 22, letra d), un trato no menos favorable que el concedido a las empresas tayikas o a las de cualquier tercer país, optando por el más ventajoso. 5.   La República de Tayikistán concederá a las sucursales y filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable, para su actividad, que el concedido a sus propias empresas o sucursales o a las empresas o sucursales de cualquier tercer país, optando por el más ventajoso.
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