Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 2 El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE (denominado en lo sucesivo «el Comité de Comercio y Desarrollo») examinará y aprobará cuanto antes la lista de miembros permanentes propuestos, respectivamente, por los Estados del Cariforum y la Parte CE, así como su renovación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:207:oj#art-2