Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 nov 2009
Artículo 1 1.   Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de al menos un 10 % de las partidas de peras frescas clasificadas en los códigos 0808 20 10 y 0808 20 50 de la NC, originarias o procedentes de Turquía. Las partidas se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio. 2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 1, ya comercializados, se sometan también a los controles pertinentes. 3.   Las pruebas y los controles a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 irán dirigidos, en particular, a comprobar que el nivel de amitraz no supere el límite máximo de residuos comunitario que establece el Reglamento (CE) no 396/2005. 4.   Los Estados miembros comunicarán los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en los apartados 1 y 2 a través del Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. 5.   Notificarán todos los resultados a la Comisión cada dos semanas. La notificación se ajustará al formato facilitado por la Comisión e incluirá la siguiente información: a) los datos detallados de cada partida, incluido el tamaño en términos de peso neto de la misma; b) el número de partidas sometidas a muestreo para análisis; c) los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos, incluidos los análisis de laboratorio. 6.   Si las pruebas y los controles a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 indican incumplimiento, se actuará conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). 7.   Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación del apartado 1 corran a cargo de los explotadores responsables de la importación.
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