Art. 6

Art. 6

En vigor desde 28 oct 2009
Artículo 6 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia presentará la siguiente información: a) la lista de las cooperativas y de sus consorcios que hayan recibido una ayuda de las mencionadas en los artículo 2 y 3 y el importe total recibido por cada una de ellas; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas o previstas en cumplimiento de la presente Decisión; d) los documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios el reembolso de la ayuda. 2.   Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de las ayudas mencionadas en los artículo 1, 2 y 3 haya concluido. Italia presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, cualquier información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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