Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 2 1.   La Comisión adoptará las medidas de aplicación de los Protocolos 1 y 2 necesarias de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. 2.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas establecido por el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), o por el Comité de gestión de los productos pesqueros establecido por el artículo 38 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura (4), o por el Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (5), o, cuando proceda, por los Comités establecidos por las disposiciones correspondientes de otros reglamentos relativos a organizaciones comunes de mercados o por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6).
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