Art. 4 · Dispositivos automáticos de localización

Art. 4

Dispositivos automáticos de localización

En vigor desde 9 oct 2009
Artículo 4 Dispositivos automáticos de localización 1.   Para cubrir los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo II. 2.   La participación financiera a que se refiere el apartado 1 estará limitada a 1 500 EUR por buque. 3.   Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 1, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2244/2003.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:746:oj#art-4