Art. 7 · Peajes

Art. 7

Peajes

En vigor desde 6 oct 2009
Artículo 7 Peajes 1.   El perceptor de peaje determinará el peaje de acuerdo, entre otras cosas, con la clasificación del vehículo. La clasificación del vehículo irá a su vez determinada por los parámetros de clasificación del vehículo incluidos en el anexo VI. En caso de discrepancia entre la clasificación del vehículo utilizada por el proveedor del SET y por el perceptor de peaje, prevalecerá la de este último, a no ser que pueda demostrarse la existencia de error. 2.   Además de exigir al proveedor del SET el pago por las notificaciones de peaje debidamente justificadas, el perceptor de peaje podrá exigirle el pago por las notificaciones de peaje fallidas debidamente justificadas correspondientes a cualquier cuenta de usuario gestionada por dicho proveedor del SET. 3.   Cuando un proveedor del SET hubiera enviado a un perceptor de peaje una lista de equipos de a bordo invalidados de acuerdo con lo indicado en el artículo 4, apartado 6, dicho proveedor dejará de ser responsable de cualquier futuro peaje devengado por el uso de dichos equipos. El número de elementos en la lista de equipos de a bordo invalidados, el formato de la misma y la frecuencia de actualización deberán ser consensuados entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET. 4   En el caso de sistemas de peaje basados en tecnologías de microondas, los perceptores de peaje comunicarán a los proveedores del SET las notificaciones de peaje debidamente justificadas correspondientes a peajes devengados por sus respectivos usuarios del SET.
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