Art. 17 · Organismos notificados

Art. 17

Organismos notificados

En vigor desde 6 oct 2009
Artículo 17 Organismos notificados 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para su uso previstos en el anexo IV, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y los números de identificación obtenidos previamente de la Comisión. Esta publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estos organismos con su correspondiente número de identificación, así como sus ámbitos de competencia, y se encargará de su actualización. 2.   Al evaluar los organismos que vayan a notificarse, los Estados miembros aplicarán los criterios previstos en el anexo V. Se considerará que cumplen dichos criterios los organismos que cumplan los criterios de evaluación previstos en las normas europeas aplicables. 3.   Los Estados miembros retirarán la acreditación a los organismos que dejen de cumplir los criterios que figuran en el anexo V e informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4.   Si un Estado miembro o la Comisión considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, someterá el asunto al Comité de Telepeaje, que dictaminará en un plazo de tres meses. A la vista del dictamen del Comité, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión sobre los cambios necesarios para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido.
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