Art. 15

Art. 15

En vigor desde 6 oct 2009
Artículo 15 1.   En caso de que un Estado miembro tenga motivos para pensar que determinados componentes de interoperabilidad que llevan la marca «CE» y han sido comercializados no se ajustarán probablemente, al utilizarlos para el fin a que están destinados, a los requisitos esenciales, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, prohibir su uso o retirarlos del mercado. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se debe de: a) la incorrecta aplicación de las especificaciones técnicas; b) la insuficiencia de las especificaciones técnicas. 2.   La Comisión consultará cuanto antes a las partes interesadas. a) Si, tras dicha consulta, la Comisión comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro interesado y a los demás Estados miembros. b) Si, tras dicha consulta con las partes interesadas, la Comisión comprueba que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro interesado, al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad y a los demás Estados miembros. 3.   En caso de que determinados componentes de interoperabilidad que lleven la marca «CE» no cumplan los requisitos de interoperabilidad, el Estado miembro competente exigirá al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad que restablezca la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para su uso del componente de interoperabilidad de acuerdo con las condiciones establecidas por dicho Estado miembro, e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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