Art. 12 · Servicio único y continuo

Art. 12

Servicio único y continuo

En vigor desde 6 oct 2009
Artículo 12 Servicio único y continuo Los Estados miembros se asegurarán de que la prestación del SET a los usuarios constituya un servicio único y continuo; ello significa que: a) una vez almacenados o declarados los parámetros de clasificación del vehículo, incluidos los variables, no es necesaria ninguna otra intervención humana en interior del vehículo en el transcurso de un viaje, a no ser que se modifiquen las características del vehículo; b) la interacción humana con una pieza concreta del equipo de a bordo seguirá siendo la misma independientemente del dominio del SET de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:750:oj#art-12