Art. 12
Servicio único y continuo
En vigor desde 6 oct 2009
Artículo 12
Servicio único y continuo
Los Estados miembros se asegurarán de que la prestación del SET a los usuarios constituya un servicio único y continuo; ello significa que:
a)
una vez almacenados o declarados los parámetros de clasificación del vehículo, incluidos los variables, no es necesaria ninguna otra intervención humana en interior del vehículo en el transcurso de un viaje, a no ser que se modifiquen las características del vehículo;
b)
la interacción humana con una pieza concreta del equipo de a bordo seguirá siendo la misma independientemente del dominio del SET de que se trate.
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