Art. 1
Uso del IMI para el intercambio de información
En vigor desde 2 oct 2009
Artículo 1
Uso del IMI para el intercambio de información
1. El intercambio electrónico de información entre Estados miembros, a efectos del cumplimiento de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE, se efectuará a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), y abarcará lo siguiente:
a)
solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas, conforme a la Directiva 2006/123/CE;
b)
alertas, con arreglo al artículo 29, apartado 3, y al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;
c)
solicitudes y notificaciones individuales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 35, apartados 2, 3 y 6, de la Directiva 2006/123/CE.
2. Los coordinadores del IMI previstos en el artículo 8 de la Decisión 2008/49/CE podrán ser designados para el desempeño de la función de puntos de contacto que contempla el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.
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