Art. 4

Art. 4

En vigor desde 30 sept 2009
Artículo 4 1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión si la prueba analítica a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, revela la presencia de metabolitos de nitrofuranos en concentraciones superiores al límite de decisión (CC-alfa) del método analítico de confirmación utilizado, de acuerdo con el artículo 6 de la Decisión 2002/657/CE. 2.   Si la prueba analítica revela la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos en concentraciones superiores al límite mínimo de funcionamiento exigido comunitario, no podrán comercializarse las partidas. 3.   Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de la información mencionada en el apartado 2. 4.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados de las pruebas analíticas. Se utilizará el formato común de presentación de informes que aparece en el anexo de la presente Decisión. 5.   Los informes se presentarán durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
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