Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 sept 2009
Artículo 2 1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de las partidas de crustáceos a condición de que vayan acompañadas de los resultados de una prueba analítica realizada en origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana. 2.   La prueba analítica se realizará, en particular, a fin de detectar la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos, de conformidad con la Decisión 2002/657/CE.
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