Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 sept 2009
Artículo 2 1.   Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación incluirán los intereses devengados desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 modificado (14). 4.   Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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