Art. 5 · Inspecciones en otros puntos de entrada en la Comunidad

Art. 5

Inspecciones en otros puntos de entrada en la Comunidad

En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 5 Inspecciones en otros puntos de entrada en la Comunidad La Comisión, tras consultar con el Estado miembro correspondiente, también podrá realizar inspecciones relacionadas con los controles en otros puntos de entrada en la Comunidad distintos del puesto de inspección fronterizo, a: a) los animales de compañía, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003; b) las partidas personales no comerciales de productos de origen animal, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 206/2009; c) otros tipos de partidas de animales vivos o productos de origen animal distintos de los mencionados en las letras a) y b) para verificar que no se hayan introducido dichas partidas en el territorio de la UE sin haberse sometido a los controles veterinarios previstos en el artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE y en el artículo 3 de la Directiva 97/78/CE.
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