Art. 12 · Participación de otros terceros países

Art. 12

Participación de otros terceros países

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 12 Participación de otros terceros países Los Estados participantes y la Comisión podrán aprobar la participación de cualquier otro país, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, letra e), y dicha participación esté prevista en el acuerdo internacional correspondiente. Determinarán las condiciones en que las entidades jurídicas establecidas en dicho país y los particulares residentes en el mismo podrán beneficiarse de la financiación del PEIM.
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