Art. 19 · Horario laboral

Art. 19

Horario laboral

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 19 Horario laboral 1.   Para todos los agentes, la duración normal del trabajo será de 40 horas por semana, que se prestarán con arreglo a un horario general elaborado por el Director. 2.   El Director podrá autorizar horarios adaptados o diferenciados en función de la situación personal del agente o de condicionantes específicos de su trabajo. 3.   Por necesidades del servicio, el agente podrá ser obligado a permanecer a disposición del Centro, ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en su domicilio, fuera de la jornada normal de trabajo. 4.   Las horas extraordinarias efectuadas por los agentes fuera de la duración normal del trabajo contemplada en el apartado 1 darán derecho a compensación, bien en forma de tiempo libre o bien de una retribución pecuniaria. No obstante, únicamente se considerarán horas extraordinarias las que hayan sido prestadas efectivamente con el acuerdo previo del jefe de división responsable. Se reducirán todo lo posible las prestaciones de horas extraordinarias. Las horas extraordinarias darán derecho al agente interesado: a) al descanso compensatorio correspondiente, o b) en caso de que no pueda concederse tal descanso por necesidades del servicio, al pago de las horas extraordinarias en una cuantía equivalente al 133 % del sueldo base. 5.   Trabajo nocturno. Se retribuirán como trabajo nocturno las prestaciones efectuadas entre las 20.30 horas y las 7 horas; no obstante, en caso de que dichas prestaciones constituyan una extensión de las prestaciones diurnas sin solución de continuidad, solo se considerarán como trabajo nocturno en caso de que se extiendan al menos una hora y media en la franja de trabajo nocturno. Las horas de trabajo nocturno que no superen las indicadas en el apartado 1 darán lugar a la concesión de un complemento retributivo igual al 50 % del sueldo base. Las horas extraordinarias nocturnas se retribuirán a razón del 150 % del importe de la retribución del trabajo diurno. 6.   En circunstancias excepcionales, según la apreciación del Director, podrá exigirse a los agentes que trabajen durante los fines de semana. En tal caso, las horas trabajadas en estas condiciones darán derecho a una compensación en forma de tiempo libre o de retribución. 7.   Los agentes de los grados A4 y superiores no percibirán retribución ni compensación alguna por las prestaciones de horas extraordinarias o nocturnas. 8.   El Director determinará las normas de desarrollo del presente artículo.
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