Art. 13
Complemento de instalación y reinstalación
En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 13
Complemento de instalación y reinstalación
1. Complemento por gastos de instalación
a)
Se abonará un complemento por gastos de instalación a los agentes cuyo lugar de residencia particular esté situado a más de 100 km del lugar de trabajo en el momento en que hayan aceptado un puesto de trabajo en el Centro.
b)
El importe de este complemento será igual al sueldo base de treinta días.
c)
El complemento por gastos de instalación se abonará al agente desde el momento en que asuma sus funciones en el Centro.
d)
Todo agente que cese voluntariamente en sus funciones antes de que transcurra un plazo de dos años deberá devolver la mitad del complemento por gastos de instalación.
e)
Con carácter excepcional, el Director podrá autorizar excepciones a esta disposición si considera que su aplicación estricta podría acarrear consecuencias especialmente penosas para el interesado.
2. Complemento por gastos de reinstalación
a)
Todo agente que presente la prueba de haber trasladado su residencia particular a más de 100 kilómetros de su lugar de trabajo tendrá derecho, al cese en el servicio, a un complemento de reinstalación igual a treinta días de sueldo base, siempre que haya cumplido cuatro años de servicio y no perciba un complemento similar en su nuevo empleo.
b)
Cuando tanto el agente como su cónyuge o pareja registrada tengan derecho a complemento por gastos de reinstalación, este solo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.
c)
El agente que haya cumplido más de dos años de servicio y menos de cuatro tendrá derecho a un complemento por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado.
d)
Si un agente titular falleciera, el complemento por gastos de reinstalación será abonado al cónyuge o pareja registrada supérstite o, en su defecto, a las personas reconocidas como personas dependientes a su cargo en el sentido del anexo III, aun cuando no se cumpla la condición de tiempo de servicio prevista en la letra a) del presente apartado.
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