Art. 2

Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 1.   Italia deberá recuperar de los beneficiarios las ayudas incompatibles concedidas de conformidad con el régimen indicado en el artículo 1. 2.   Los importes que deben reintegrarse devengarán intereses a partir de la fecha en que fueron entregados a los beneficiarios y hasta el momento de su recuperación efectiva. 3.   Para el cálculo de los intereses se aplicará un tipo de interés compuesto, según lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
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