Art. 66 · Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

Art. 66

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 66 Relación con las obligaciones derivadas de la OMC 1.   Los órganos arbitrales constituidos en virtud del presente Acuerdo no conocerán de las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de la Parte o, en su caso, del Estado del Pacífico correspondiente, en virtud del Acuerdo por el que se establece la OMC. 2.   El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, incoa un procedimiento de solución de diferencias en virtud del artículo 51, apartado 1, del presente Acuerdo o del Acuerdo OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en virtud del Acuerdo OMC cuando una Parte o, en su caso, un Estado del Pacífico haya solicitado la creación de un panel en virtud del artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC. 3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte o a un Estado del Pacífico aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Ninguna disposición del Acuerdo OMC impedirá a las Partes suspender los beneficios derivados del presente Acuerdo.
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