Art. 58 · Soluciones temporales en caso de incumplimiento

Art. 58

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 58 Soluciones temporales en caso de incumplimiento 1.   Si la Parte o el Estado del Pacífico en cuestión no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 57, apartado 1, no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandada o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la Parte o el Estado del Pacífico demandante. Dicha compensación podrá incluir una compensación financiera o consistir en la misma, si bien ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a la Parte demandada o, en su caso, al Estado del Pacífico correspondiente, a ofrecer tal compensación financiera. 2.   Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 57 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte o el Estado del Pacífico demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas. Tales medidas podrán ser adoptadas bien por la Parte demandante o, según el caso, por el Estado del Pacífico correspondiente. 3.   Al adoptar medidas apropiadas, la Parte demandante o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, escogerá las medidas proporcionadas a la infracción que menos afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto sobre la economía o el desarrollo de la Parte o los Estados del Pacífico individuales demandados. 4.   La Parte CE ejercerá la debida moderación al solicitar compensación o adoptar medidas apropiadas en virtud de los apartados 1 o 2 del presente artículo, en especial si la inobservancia del Acuerdo se debe a limitaciones de capacidad. 5.   La compensación o las medidas apropiadas tendrán carácter temporal y sólo se aplicarán hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones del presente Acuerdo se haya retirado o modificado para que se ajuste a dichas disposiciones o hasta que las Partes hayan llegado a un acuerdo para solucionar la diferencia.
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