Art. 56
Plazo de cumplimiento razonable
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 56
Plazo de cumplimiento razonable
1. A más tardar treinta días tras la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes en conflicto, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio el plazo que necesitará para darle cumplimiento («plazo razonable»).
2. En caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la notificación realizada en virtud del apartado 1, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte en conflicto y al Comité de Comercio. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Para determinar la duración del plazo razonable, el panel arbitral tomará en consideración el plazo que normalmente le llevaría a la Parte demandada o, en su caso, al Estado del Pacífico correspondiente, a adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por la Parte demandada o, en su caso, al Estado del Pacífico correspondiente, como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel arbitral también tomará en consideración las limitaciones de capacidad que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por parte de la Parte demandada.
4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 52. El plazo para notificar el laudo será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.
5. El plazo razonable podrá ampliarse mediante acuerdo entre las Partes en conflicto.
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