Art. 54
Laudo del panel arbitral
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 54
Laudo del panel arbitral
1. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la constitución de dicho panel. Si el Presidente del panel arbitral considera que no puede respetarse el plazo, informará de ello por escrito a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. El panel arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su constitución sobre si considera urgente el caso.
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