Art. 21 · Medidas de salvaguardia bilaterales

Art. 21

Medidas de salvaguardia bilaterales

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 21 Medidas de salvaguardia bilaterales 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, tras examinar las soluciones alternativas, la Parte CE o un Estado del Pacífico podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, en las condiciones previstas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos en él dispuestos. 2.   Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto que provenga de la Parte CE o de un Estado del Pacífico se esté importando en el territorio de la Parte CE o de un Estado del Pacífico en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar: a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de las Partes o los Estados del Pacífico importadores; b) perturbaciones de naturaleza económica o social en un sector o industria de la economía, o dificultades que puedan deteriorar gravemente la situación económica de la Parte o los Estados del Pacífico importadores; o c) perturbaciones de los mercados de productos agrícolas similares o directamente competidores (3) o de los mecanismos que regulan dichos mercados. 3.   Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones, según la definición del apartado 2 y el apartado 5, letra b). Las medidas de salvaguardia de la Parte o los Estados del Pacífico importadores sólo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes: a) la suspensión de cualquier nueva reducción del tipo del derecho de importación del producto afectado, como se prevé en el presente Acuerdo; b) un incremento del derecho de aduana aplicable al producto afectado a un nivel que no supere el derecho de aduana aplicado a las importaciones originarias de los demás miembros de la OMC; y c) la introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando un producto originario de uno o más Estados del Pacífico se importe en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que cause o amenace causar una de las situaciones contempladas en el apartado 2, letras a), b) y c), en una o varias regiones ultraperiféricas de la Parte CE, dicha Parte podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas, de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9. 5. a) No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando un producto originario de la Parte CE se importe en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a un Estado del Pacífico, el Estado del Pacífico en cuestión podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9. b) Un Estado del Pacífico podrá tomar medidas de salvaguardia cuando un producto originario de la Parte CE, como resultado de la reducción de derechos, se importe en su territorio en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que cause o pueda causar perturbaciones a una industria emergente que fabrique productos similares o directamente competidores. Dichas medidas se tomarán a fin de promover el desarrollo de industrias productivas y sostenibles con objeto de aumentar el nivel de vida general de la población. Esta disposición sólo será aplicable durante un periodo de veinte años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las medidas deberán tomarse con arreglo a los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9, salvo que la duración inicial de las medidas podrá ser de siete años en el caso de los países que no formen parte de los países menos avanzados (PMA), con una revisión conjunta con vistas a una eventual prórroga de tres años adicionales y, en el caso de los pequeños Estados insulares y los países menos avanzados del Pacífico, de doce años con una revisión conjunta con vistas a una eventual prórroga de tres años adicionales. Ningún Estado del Pacífico podrá, en virtud de esta disposición, aumentar los aranceles aplicados a las mercancías originarias de la Parte CE sobre más del 3 % de las líneas arancelarias o sobre más del 15 % del valor total de las mercancías originarias de la Parte CE, calculados como el valor medio de las importaciones durante los últimos tres años. 6. a) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo sólo se mantendrán el tiempo necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidos en los apartados 2, 4 y 5. b) El periodo de aplicación de las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no será superior a dos años. En circunstancias excepcionales, dichas medidas podrán prorrogarse por un periodo no superior a dos años. Sin embargo, cuando un Estado del Pacífico aplique una medida de salvaguardia, o cuando la Parte CE aplique una medida limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, dichas medidas podrán adoptarse, para un periodo no superior a cuatro años y, en circunstancias excepcionales, prorrogarse por un nuevo periodo de cuatro años. c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un año incluirán elementos claros que lleven a su progresiva eliminación a más tardar al final del periodo fijado. d) No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un periodo de al menos un año desde la expiración de la medida. 7.   Al aplicar los apartados 1 a 6, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Si la Parte CE o un Estado del Pacífico considera que se da una de las circunstancias descritas en los apartados 2, 4 o 5, lo notificará inmediatamente al Comité de Comercio para su examen. b) El Comité de Comercio podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se han producido. Si el Comité de Comercio no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación al Comité de Comercio, la Parte CE o el Estado del Pacífico importador podrá adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a las circunstancias, de conformidad con el presente artículo. c) Antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos en los que resulte aplicable el apartado 8 del presente artículo, lo antes posible, la Parte CE o el Estado del Pacífico en cuestión comunicará al Comité de Comercio toda la información pertinente para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable por las Partes afectadas. d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. 8.   Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte CE o el Estado del Pacífico importador en cuestión podrá adoptar las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5 con carácter provisional, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Dichas medidas podrán adoptarse durante un periodo máximo de ciento ochenta días cuando las adopte la Parte CE y de doscientos días cuando lo haga el Estado del Pacífico o cuando las medidas adoptadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del periodo inicial y de cualquiera de las prórrogas mencionadas en el apartado 6. Al adoptar dichas medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de las Partes, en especial de los pequeños Estados insulares. La Parte o el Estado del Pacífico importador, según el caso, informará a la otra Parte afectada y someterá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio para que éste lo estudie. 9.   Si una Parte o un Estado del Pacífico importador, según el caso, somete las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que pueda causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará sin demora al Comité de Comercio. 10.   Las medidas de salvaguardia adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones de solución de diferencias de la OMC.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:729:oj#art-21