Art. 15 · Circulación de mercancías

Art. 15

Circulación de mercancías

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 15 Circulación de mercancías 1.   Los derechos de aduana se recaudarán solamente una vez para las mercancías originarias de la Parte CE o de los Estados del Pacífico. Una vez que se hayan recaudado los derechos de aduana, las mercancías originarias de cualquiera de las Partes circularán en el territorio de la Parte CE o de los Estados del Pacífico, respectivamente, sin estar sujetos a derechos de aduana suplementarios. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las mercancías de las partidas arancelarias cuyos derechos de aduana todavía no se hayan eliminado en todos los Estados del Pacífico, todo derecho de aduana pagado por la importación en un Estado del Pacífico se reembolsará íntegramente y sin demora cuando las mercancías salgan del territorio aduanero donde tuvo lugar la primera importación. En ese caso, tales productos estarán sujetos al derecho en el país de consumo. 3.   Las Partes acuerdan cooperar con objeto de facilitar la circulación de mercancías y simplificar los procedimientos aduaneros, como prevé el capítulo 4.
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