Art. 2
En vigor desde 9 jul 2009
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para los productos pertenecientes a la categoría «calzado» de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000 (en lo sucesivo denominada «la etiqueta ecológica»), el calzado deberá cumplir los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:563:oj#art-2