Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 jul 2009
Artículo 1 La categoría de productos «calzado» comprenderá todos los artículos destinados a proteger o cubrir los pies que tengan una suela fijada que entre en contacto con el suelo. Queda prohibido el uso de componentes eléctricos o electrónicos en el calzado.
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